Casación No. 141-2017

Sentencia del 08/12/2017

“En el presente caso el contrato de reporto en sí mismo no está afecto al impuesto de productos financieros; sin embargo, ese diferencial entre el precio de compra y venta en que se redimen los títulos valores en virtud del contrato de reporto, aún y cuando dentro del mismo contrato no se mencione la palabra interés como uno de sus elementos, según lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, se consideran intereses, no importando la denominación que se le dé a ese diferencial (ganancia, ingresos, precio, prima, etc.) (...) la Sala incurre en el vicio denunciado [Interpretación errónea de la ley], ya que no le da el alcance que le corresponde de acuerdo a la hermenéutica jurídica al artículo [1 Ley del Impuesto sobre Productos Financieros] denunciado como infringido, por lo que es procedente casar la sentencia impugnada, y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, resolviendo conforme a derecho, se determina que la resolución por medio de la cual se declaró procedente el ajuste realizado al impuesto sobre productos financieros, correspondiente al período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y siete, por no haber retenido ni enterado el impuesto derivado del pago o acreditamiento de intereses (diferencial) a personas domiciliadas en Guatemala, por un monto de quinientos cincuenta y un mil quinientos treinta quetzales con veinticuatro centavos, así como la que resolvió el recurso de revocatoria, resueltas ambas por la autoridad tributaria, se encuentran ajustadas a la ley, por lo que deben confirmarse, debiéndose declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan...”